Modificación de las circunstancias

13.10.2019


MODIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Para introducir la sentencia que os traemos hoy me vais a permitir un símil. El Derecho de Familia es como un traje hecho a medida. Cuando te lo compras te queda perfecto, se adapta a ti, a tus movimientos... pero el paso del tiempo hace que tu cuerpo cambie y el traje ya no te queda igual. Te tira de la sisa o no te cierra el pantalón. ¿Y que haces?. Vuelves al sastre que lo confeccionó para que haga su magia (no entiendo nada de costura, como ya habéis podido deducir) y el traje vuelva a adaptarse a ti.

Si cambiamos traje por convenio regulador y sastre por juez, tenemos la base para el asunto del que queremos hablar hoy. La Sentencia del Tribunal Supremo 490/2019 de 24 de Septiembre.

El supuesto de hoy tiene su origen en el año 2008 con el divorcio de una pareja. La hija en común tenía dos años en ese momento y se establece una custodia exclusiva para la madre. En el año 2017, el padre acude al juzgado y solicita modificación de medidas (custodia compartida, suspensión de la pensión de alimentos y consiguiente reorganización de gastos). En primera instancia se estima su solicitud ya que el tribunal entiende que ambos progenitores están capacitados para atender a la menor, se han implicado en los cuidados, las residencias están próximas y se había ido modificando el reparto de los tiempos fijado en el convenio hasta alcanzar una distribución prácticamente pareja para ambos en ese momento y aunque la relación entre ellos no es todo lo buena que sería deseable, ese aspecto no puede determinar la negativa a la solicitud

La madre recurre solicitando que se mantengan los términos establecidos en origen (en la sentencia de 2008). Y la Audiencia Provincial estima su recurso porque considera que no concurren circunstancias modificativas de entidad suficiente como para justificar el cambio solicitado.

Así que el padre interpone recurso de casación al Tribunal Supremo porque entiende que se está vulnerando la doctrina del propio tribunal que determina que el principio básico que debe tenerse en cuenta para adoptar la custodia compartida es el interés superior del menor. Y esta vulneración se produce de dos formas

  1. Porque no se razona como la mala relación entre los progenitores es motivo para rechazar la petición.
  2. Porque no es preciso que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias para solicitar el que se considera un sistema normal y deseable.

Nuestro Tribunal resuelve estimando el recurso del padre. Entiende que se ha probado de manera suficiente a lo largo de todo el procedimiento que la menor ya permanece casi el mismo tiempo con ambos progenitores, así que adoptar el sistema de custodia compartida no supondría apenas cambio y su interés no se vería afectado. Que la falta de comunicación no puede alegarse como impedimento si hasta el momento no lo ha sido. Y que la edad de la niña y el cambio jurisprudencial si suponen una alteración significativa de las circunstancias.

Prometemos un post para explicar un poco más en profundidad todos estos conceptos.



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