Pensión de alimentos y discapacidad

14.01.2020

PENSIÓN DE ALIMENTOS Y DISCAPACIDAD

La obligación (o no) de prestar alimentos a los hijos mayores de edad es un tema al que ya nos hemos referido en alguna otra ocasión. De manera recurrente el Tribunal Supremo se manifiesta sobre la obligatoriedad de los progenitores de continuar (o no), o de empezar (o no), a pagar una pensión de alimentos a sus hijos cuando estos ya han cumplido los 18 años.

Hoy vamos a tratar nuevamente el tema pero desde otro enfoque ya que el supuesto que resuelve la sentencia que traemos hoy para analizar, aun tratando de la obligación de pagar alimentos a los hijos mayores de edad, contiene una peculiaridad: la discapacidad de la solicitante de alimentos.

Se trata de la STS 649/2019 de 5 de Diciembre. El procedimiento se inicia a instancias de una mujer de casi 40 años y con un grado de discapacidad del 87% que reclama alimentos a sus padres que están divorciados. Al parecer, la relación con los progenitores es muy complicada, motivo por el cual no convive con ninguno de ellos sino que ha fijado su residencia en casa de una tía. Su único ingreso es una pensión que percibe su padre y que le cede mensualmente de aproximadamente 550 euros. Solicita al Juzgado de Primera Instancia que se le reconozca una pensión de alimentos de 800 euros que sus progenitores le abonarán en proporción a los ingresos que reciben (68% el padre, 32%la madre). El Tribunal desestima la petición alegando que la economía de los padres no permite sostener la petición de la hija y que no es precisa dicha pensión si la demandante realiza una gestión más adecuada de sus propios recursos.

Se apela a la Audiencia Provincial quien revoca parcialmente la sentencia y reconoce que, teniendo en cuenta los ingresos (o la posibilidad de obtenerlos) y el patrimonio tanto de la hija como de los padres, ha de determinarse la pertinencia de establecer una pensión de alimentos de 400 euros.

La madre recurre al TS en casación alegando que el dictamen de la segunda instancia incumple la esencia misma del deber de alimentos en tanto que no se ha tenido en cuenta su "diezmada" capacidad económica, ni su oferta de acoger a la hija en su casa, mención aparte del hecho de que contradice la doctrina establecida por el propio Tribunal Supremo en lo relativo a los alimentos reconocidos a los hijos mayores de edad que desean independizarse del hogar paterno.

Nuestro Tribunal Supremo desestima la demanda y considera que no concurre interés casacional. Dice que los supuestos juzgados en las sentencias alegadas por la madre no son equiparables al que nos ocupa. En primer lugar porque en dichos procesos no existía el elemento de discapacidad. En segundo porque retornar al domicilio materno era una opción viable para los protagonistas de las sentencias alegadas, mientras que la tortuosa relación que existe entre la madre y la hija no permite que esta vuelva a casa, ni augura una convivencia feliz o al menos exenta de conflictos.

Alude además al hecho de que sea sólo la madre la que recurre y a que no existe desproporción entre los medios económicos de quien da y las necesidades de quien recibe.

Por todo lo cual confirma la sentencia e impone las costas a la recurrente.


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