Derechos de madrastras y padrastros
Qué categoría jurídica representan las figuras de madrastras y padrastros
Sois muchos los que nos habéis hecho llegar preguntas y dudas al respecto de vuestra figura de padrastros y madrastras con respecto a vuestros hijastros.
¿Qué facultades y quizá obligaciones tiene el padrastro o madrastra, si las hay, respecto del hijastro?. ¿Qué puede hacer la madrastra o padrastro en caso de ausencia más o menos prolongada del progenitor del menor?. ¿Qué ocurre si el padrastro o madrastra fallecen en cuanto a derechos sucesorios?. ¿Es asimilable la situación del conviviente en pareja estable a la del casado con el progenitor del menor?
Cuestiones tan relevantes como estás, son las que os crean incertidumbre en el día a día de vuestras relaciones con los menores. Con la intención de poder aclarar, explicar y sobre todo dejaros más tranquilos. Intentamos responder a todas estas dudas.
Una de las preguntas que más se repiten y que prácticamente se enlazan con el resto de las cuestiones planteadas, sería ¿Qué derechos y obligaciones tienen padrastros y madrastras con sus hijastros?
Lo primero que tenemos que distinguir es la relación fáctica de convivencia, de la relación jurídica que establece la normativa. No es nada fácil el inicio de la convivencia en familias reconstituidas donde un miembro de la pareja aporta un hijo de una anterior relación, menos lo es, la convivencia de familias bi-nucleares donde cada miembro aporta hijos. No solo hay que superar los roces de la convivencia diaria, que ya son muchos, sino que hay que añadir más incertidumbre al día a día. ¿Legalmente que obligaciones y derecho tengo con mis hijastros?
A nivel nacional la norma que se encarga de la relación paterno filial es el Código Civil, en ella no encontramos alusión a la figura de padrastros y madrastras, sin embargo, éstos pueden tener cabida en la denominación que realiza la norma como "personas afines al menor"
El Código Civil dedica el capítulo VI a establecer las relaciones paterno filiales, y de su lectura extraemos claramente que los derechos y deberes en relación a los menores son inherentes a la atribución de la patria potestad. Por ello podemos decir que los únicos que tienen obligaciones con los menores y por ende derechos sobre estos, son los progenitores.
"¡Eso no es del todo cierto!... -Dijo Ana en una conversación-. Me he casado con mi pareja y el Código Civil establece obligaciones legales de alimentos hacia mi hijastro".
Y no va mal encaminada Ana, al dar esa respuesta, pero si hay que matizarla para que entendamos, que realmente no existe imperativo legal para que Ana como madrastra esté obligada a alimentar a su hijastro.
A la hora de contraer matrimonio disponemos de distintos regímenes económicos matrimoniales para poder elegir cual es el que mejor va con nuestras creencias, nuestra economía, nuestro lugar de residencia o cualquier factor que pueda influir en esta decisión. Pero debemos conocer bien que aspectos engloba la elección de uno u otro de estos regímenes.
Cuando contraemos matrimonio en régimen de gananciales, formamos una sociedad de gananciales, y sí es asimilable a un contrato (y así ha sido definido por gran parte de la doctrina). Veamos que dice el artículo 1362.1 del Código Civil.
Serán de cargo de la sociedad de gananciales "(...) La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.''
Tal y como indica el precepto mencionado, es la sociedad de gananciales y no el padrastro o madrastra quien está obligado a correr con el cargo de alimentación y educación. ¿y qué significa esto? ¿Qué pasa con esos gastos ante una separación o divorcio?
Vamos a exponerlo en un ejemplo práctico. Supongamos que Ana se ha casado en Madrid en régimen de gananciales con el progenitor no custodio del menor que convive con ellos los días, fines de semana y vacaciones establecidos por convenio. Ha de contribuir (en realidad es la sociedad de gananciales) al pago de la pensión de alimentos que recae sobre su cónyuge y además convive también en la vivienda su suegra, a la que la han tenido que intervenir en una clínica privada y sustituir la cadera por una prótesis de titanio "último modelo" valor que asciende a 5000 euros. Pasados unos años, Ana ve que su matrimonio no funciona y decide dar el paso y divorciarse.
¿Puede reclamar Ana el abono de la pensión de alimentos y la prótesis de su suegra, siendo ambos gastos sufragados por la sociedad de gananciales?
Sí, en la liquidación de la sociedad de gananciales, se comprobará sobre que componente del matrimonio recae la obligación legal del pago de alimentos sobre el menor, y a la par quién está obligado a velar y contribuir a las cargas de sus ascendientes. Por ello, se valorará el importe al que ha contribuido el cónyuge no obligado y la sociedad de gananciales habrá de restituir ese importe, o lo que es lo mismo el cónyuge no obligado tendrá un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales.
Como veréis las alusiones de nuestra norma a la relación de padrastros y madrastras con sus hijastros se circunscriben a las propias de la economía doméstica del matrimonio, sin reflejo alguno en el orden personal.
Entones... ¿No existe en todo el territorio nacional ninguna legislación que recoja la figura de padrastros y madrastras?
La próxima semana daremos respuesta a esta y otras preguntas que estamos seguras son de máximo interés.