La información es poder      (Parte II - Sanidad)

11.11.2018

Un par de veces a la semana voy a clases de Aikido. He empezado hace poco así que muchas de las palabras que utiliza el profesor (perdón, sensei) me suenan a chino (perdón, japonés). Pero no pasa nada. Yo pregunto. Y mi profesor, con infinita paciencia todo hay que decirlo, me resuelve todas las dudas. El otro día, a la cuarta pregunta que realicé, me contestó, no sin cierta ironía "Tu tranquila, eh?. Todo lo que no sepas, lo preguntas". Pobre, no sabe lo que dijo...

Y esto me recordó al último post y a los comentarios que hemos ido recibiendo durante la semana. En general (luego trataremos las excepciones) ha supuesto una agradable sorpresa detectar que la mayoría de las opiniones se posicionan a favor de que el progenitor no custodio tenga acceso a cuanta más información mejor, en lo que a los hijos comunes se refiere. Aunque la Ley no reconoce ese derecho como tal, la sociedad si ha tomado conciencia del mismo. El desacuerdo nace en cuanto a que, aunque se reconoce el derecho, no se asume el deber. Es decir que los progenitores custodios no consideran que entre sus obligaciones se encuentre la de proporcionar esa información si no se les solicita. Todo lo que quieras saber lo preguntas. Así que nuestro primer consejo no puede ser otro que: acude a la fuente principal de información.

Se lo que estáis pensando. A veces ese consejo no se puede llevar a la práctica. En ocasiones la solución no es tan fácil como descolgar el teléfono (escribir un correo/mandar un WhatsApp) y preguntar. Esas son las situaciones en las que tendremos que buscar otra vía que pueda proporcionarnos la tan ansiada información. La semana pasada os explicamos cómo actuar ante el centro educativo. Hoy, tal y como prometimos, vamos a tratar otro tema igual de controvertido. La Sanidad.

Como no podía ser de otra forma, el punto determinante es el mismo, la patria potestad. Nuestra línea de razonamiento para justificar la potestad de ambos progenitores para acceder a la información médica de sus hijos, parte de dos artículos del Código Civil. El primero es el artículo 154, según el cual, entre las funciones que comprende la patria potestad está la de "representar". A este deber alude nuevamente el artículo 162 que establece lo siguiente:

"Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados". 

Es decir, salvo en el supuesto concreto en que por sentencia judicial el progenitor no custodio haya sido privado del ejercicio de la patria potestad, en el resto de situaciones la representación legal recaerá sobre ambos progenitores.

¿Por qué es tan determinante este aspecto en lo que a Sanidad se refiere? Pues porque en el ámbito sanitario sí que hay una normativa específica que va a amparar el "derecho" a la información del progenitor no custodio, basándolo precisamente en esa función de representación. Se trata de la Ley 41/2002 que regula la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones tanto en materia de información cómo de documentación clínica.

Entre otros aspecto, esta Ley determina el derecho a la información sanitaria que asiste a los pacientes. En principio, el titular de ese derecho es el paciente, pero se establece también el deber de informar al representante legal (Art. 5). Y cuando alude a representante legal no diferencia entre el que tiene o no atribuida la guarda y custodia. El mero hecho de ostentar la patria potestad, ya confiere la facultad de acceder a la información. Y lo mismo en lo relativo al acceso a la historia clínica (Art. 18).

Podemos decir que esta es la teoría, en la que todo parece estar muy claro. Sin embargo, la aplicación práctica de la misma suele venir acompañada de múltiples problemas (si no fuera así no estaríamos dedicando este post a aclarar este tema, verdad?). Y hay una razón clara que lo justifica: a inexistencia de protocolos claros a nivel estatal que especifiquen, de modo concreto las pautas que han de seguir los facultativos. Porque los profesionales sanitarios, ante la duda, siempre van a velar por el interés del menor. Y ante la posibilidad de enfrentarse a una demanda por revelar datos, prefieren pecar de exceso de celo.

Nada a nivel estatal pero ¿y a nivel autonómico?. Como la semana pasada voy a referirme a mi comunidad. Navarra. Y de regalo a Madrid (por referencias que luego os explico). También como la semana pasada reiteramos nuestro ofrecimiento: si pertenecéis a otra CC.AA y precisáis información, ponemos a vuestra disposición nuestra dirección de correo electrónico (info@diselotu.net) y estaremos encantadas de ayudaros a encontrar respuesta a vuestras dudas.

Aplicando mi propio consejo de "si quieres saber algo, pregúntaselo a quien tenga la respuesta" contacté con el Gobierno de Navarra (glups, mi teléfono ya lo considera número frecuente). He de admitir la eficacia y eficiencia del funcionario que me atendió, que en menos de 24 horas puso a mi disposición toda la información solicitada y varios extras por si pudieran ser de mi interés.

En La Comunidad Foral no existe instrucción propiamente dicha que regule esta materia. Por ello, en la práctica, además de apelar a todo lo explicitado previamente, se extrapola lo recogido en la Orden Foral que regula el tema educativo y a la que aludí la semana pasada (Orden Foral 112/2013 de 13 de Diciembre). En líneas generales, se hará participe de la información relativa a los menores a ambos progenitores por el hecho de tener atribuida la patria potestad, independientemente de que sean o no custodios. De esta forma, si el progenitor contacta con el/la pediatra de referencia de su hijo/a para solicitar información, esta le será proporcionada. Por otro lado, cualquiera de los dos progenitores puede acompañar al menor a la visita médica.

Me explicaron así mismo que, aunque no es nuestro caso, sí que existen Comunidades Autónomas, en las que los Colegios Profesionales médicos han elaborado documentos con recomendaciones a aplicar por sus facultativos. Cito el documento al que me remitieron, emitido por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, de 29 de Mayo de este mismo año, titulado

 "Manejo de la Información y actuaciones del Profesional Médico en la atención a menores ante las situaciones de conflicto familiar". 

Lo que determina este pequeño protocolo de actuación es que el deber de información recae sobre los progenitores no siendo, por tanto, competencia del facultativo informar de manera sistemática a ambos ni duplicar informes cuando no lo solicitan. Pero si lo solicitan (y cumplen con el requisito de ostentar la patria potestad común, obviamente) tienen derecho a ser informados y a obtener una copia del historial del menor (si bien es cierto que no facilitarán esa copia de manera directa sino que su obligación se reduce a informar de la entidad competente que lo custodia y del trámite adecuado para obtenerlo)

No quiero cerrar este post sin aludir a un último extremo que destacó el servicio de asesoría jurídica del Gobierno de Navarra y sobre el que he estado indagado. El consentimiento necesario para realizar cualquier actuación en el ámbito de la salud.

En Julio de 2015 se aprobó la Ley 26/2015 cuyo objetivo era modificar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia. Introdujo modificaciones en varias normas, entre ellas en la 41/2002 a la que hemos aludido antes, en lo relativo al consentimiento prestado por representación. 

Cuando se ha de proceder a realizar cualquier actuación de salud sobre un menor que no tenga capacidad para comprender el alcance del mismo, serán sus representantes legales quienes otorguen dicho consentimiento. Si nos encontramos ante una atención de poca importancia, bastará con el del progenitor que acompañe en ese momento al menor en la consulta médica o servicio de Urgencias. Por contra, cuando la situación extrema la gravedad o sobresale de lo que es cotidiano en atención primaria, será obligatorio contar con el consentimiento de ambos ¿Y qué ocurre si no hay acuerdo entre ellos? Pues que entra en juego el factor urgencia. Si no es un tratamiento o intervención en el que la celeridad sea un elemento determinante, ante el desacuerdo entre los progenitores se acudirá, vía Art. 156 del Código Civil, al juez, quien atribuirá a uno de los dos progenitores la facultad de decidir.

"En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre". 

(Precaución con abusar de esta vía, porque el artículo continua estipulando que en caso de que los "desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad..." durante el periodo que fije el magistrado y que no será superior a dos años "...podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones...".). Por contra., si la rapidez es un factor determinante por existir riesgo para la integridad física o psíquica del menor, aun no contando con la autorización y/o consentimiento de los progenitores, el facultativo podrá llevar a cabo la intervención clínica si lo considera lo más beneficioso para salvaguardar la salud del paciente.

Cuando hablamos de educación aludimos a la figura de las nuevas parejas en caso de familias reconstituidas. Nos han llegado muchas cuestiones al respecto. Como es probable que este nuevo post genere otra oleada de preguntas os emplazo a la semana que viene, donde Lorena ha prometido escribir una entrada que resuelva todas estas dudas. ¿No estáis deseando leerlo ya?

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