10 Year Challenge (I)

20.10.2019



Periódicamente, y sin saber exactamente a qué razón lógica obedece, se pone de moda en las redes un reto que se hace viral. Los hay para todos los gustos: peligrosos como el de bajarse del coche en marcha y ponerse a bailar (mientras te graban desde dentro)1, ecológicos como el de buscar un lugar lleno de basura y limpiarlo (y sacar la consiguiente foto del antes y el después para subirla a las redes)2, solidarios como el de echarse un cubo de agua helada (mientras te graban) para recaudar fondos3 o egocéntricos como el que da nombre a este post y cuyo fin es enseñar al mundo lo bien que nos ha sentado el transcurso del tiempo (no he visto un solo ejemplo en el que alguien se muestre desmejorado).


Debe ser que estoy sensible (o sensibilizada) con el tema del paso del tiempo porque en unos días cumplo 40 y, como si del reto viral se tratará, miro hacia atrás y comparo. Y me doy cuenta de cómo ha cambiado mi vida en estos diez años. Pero no solo la mía, también la de las personas que me rodean. Y es que, si algo caracteriza a la vida es que cambia. Y mucho. Y está obviedad, propia de un libro de autoayuda, es el punto de partida de nuestro post, que inevitablemente unimos al derecho de familia.


El otro día os comentábamos en la sección E2M una sentencia recién publicada por nuestra TS se analizaba la variación de las circunstancias como motivo de modificación del convenio regulador fijado tras una ruptura


Siempre insistimos en que el convenio regulador ha de ser personalizado, adaptado a cada familia. Debe prever situaciones de futuro. Debe proveer de soluciones a problemas que todavía no existen pero que, probablemente, se generarán con el transcurso del tiempo y los inevitables cambios que el mismo genere.


Pero por muy previsores que queramos ser, por mucha labor visionaria que queramos realizar, no podemos cubrir todos los aspectos. Y ello implicara que el mero transcurso del tiempo evidenciará la necesidad de realizar cambios en nuestro convenio.


Nuestros legisladores, en un ejercicio de clarividencia mental, fueron conscientes de este hecho. Y en base a ello introdujeron en el apartado 3 del art. 90 del Código Civil

 "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges...

y la misma línea establece el art 91 para medidas establecidas por el juez en los procesos contenciosos

"...el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges {...}, determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias...".


El último artículo que reseñamos es el 775 de la LEC en tanto que al regular los procesos matrimoniales y de menores determina que

 "...podrán solicitar {...} la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".


¿Qué conclusiones sacamos de la lectura de estos tres preceptos?


  1. En primer lugar la necesidad de que se haya producido un cambio. Es decir, es imprescindible que exista una variación en las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron las medidas existentes han variado. El cambio, por tanto, será sobrevenido y posterior a la fecha de sentencia o convenio.

  2. En segundo lugar que ese variación sea sustancial. Que tenga cierta entidad. Que sea importante y permanente.

  3. En tercer lugar que sea determinante. Es decir, que la variación esté relacionada con las medidas que se pretenden modificar.


La jurisprudencia ha ido estableciendo los requisitos imprescindibles para que la modificación sea viable. Os traemos como ejemplo un fragmento de la STS 508/2011 de 27 de Junio "...Las medidas acordadas en procesos matrimoniales pueden modificarse si se acredita que se alteraron sustancialmente las circunstancias. De lo que se deduce: 1) que haya existido y se acredite debidamente una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, 2) que sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que de haber existido entonces, se hubieran adoptado otras distintas, al menos en la cuantía, 3) que no sea esporádica o transitoria, sino que presente con caracteres de estabilidad o de permanencia, 4) que la alteración o modificación no haya sido provocada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante"


Hasta aquí por hoy. De los cambios vitales concretos que podemos alegar para solicitar la modificación de medidas y de os tipos de modificaciones, hablamos la semana que viene.


1In my feelings challenge


2Trashtag challenge


3Ice Bucket challenge


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