De donde comen dos, comen tres

06.01.2019

Seguro que al leer el título han pensado que nos hemos equivocado y en vez de la entrada del blog de esta semana estábamos publicando nuestra lista de buenos propósitos de Año Nuevo. Para nada!.

Escribo este post a 3 de Enero, aunque para cuando ustedes lo lean ya habrán terminado estas "entrañables" fechas. He superado (no sin esfuerzo, para que nos vamos a engañar) las dos terceras partes de las fiestas señaladas. Si consigo no atragantarme con el Roscón de Reyes podré cantar victoria.

Es Jueves, son las siete de la mañana y hace mucho, mucho, mucho frío en la calle. Una vez digeridos los atracones de Noche vieja y Año Nuevo y dado que tengo la agenda bastante despejada, voy a aprovechar este par de horas libres antes de que esta casa se convierta en la batalla campal de todas las mañanas para explicar lo que me ronda en la cabeza desde hace un par de días.

El detonante surge a raíz de una comida familiar. En toda familia española que se precie hay un espécimen de "cuñad@ sabelotodo". Sabéis a que me refiero, verdad?. Esa persona que, da igual si hablas de física cuántica, de la profundidad de la Fosa de las Marianas o de la receta de las croquetas perfectas. El o ella sabe la respuesta y basa su argumento en la experiencia propia o en la de un conocido avezado en la materia de la que se tercie (físico, submarinista o restaurador con dos estrellas michelín). Pongamos que en la mía es mi cuñada Pepita (obviamente es un nombre inventado).

Pepita sabe muchiiiiiiiiisimo de Derecho de Familia. Y lo que no sabe ella lo sabe su amiga Juanita, a la que, ("...la pobre..." como repite con insistencia mi cuñada), le ha pasado de todo. Y el tema estrella de estas Navidades fue la pensión de alimentos de las tres niñas de Juanita.

Se que ni Pepita ni Juanita van a leer nunca este post pero por si alguien más tiene dudas acerca del tema y le interesa una respuesta basada en Derecho, ahí vamos.

Partimos del mismo punto que en otras muchas ocasiones, el artículo 154 del código civil, cuando establece que entre los deberes que comprenden el ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores, está el de "...alimentarlos...". ¿Y que engloba ese deber de alimentos? Pues la respuesta nos la proporciona el artículo 142 del mismo cuerpo legal. 

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."

Una vez se produce la separación o divorcio, como le ha ocurrido a Juanita, ambos progenitores mantienen la obligación de seguir manteniendo a los menores.

"La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos". Art. 92,1 del CC. 

Y en el convenio regulador, o en su defecto el juez que dirima la ruptura, se determinará la cuantía en la que cada progenitor ha de contribuir en concepto de alimentos, como bien determina el artículo 93.

Primera conclusión, Pepita: La pensión de alimentos se establece cuando la custodia recae de manera exclusiva sobre uno de los progenitores, porque se entiende que si esa custodia es compartida por tiempos iguales, cada uno se hace cargo de los gastos que se generan durante la convivencia con los menores más la mitad de los extraordinarios (lo se, hay casos excepcionales pero no son el objeto de esta entrada).

Bien, como en el caso de la amiga la custodia se había atribuido de manera exclusiva a la madre, el juez había determinado una pensión de 200 euros por niña. Es decir, 600 euros al mes. Pero no olvidemos que los gastos se establecen por mitades entre los dos progenitores, por lo que a efectos prácticos, ese juez ha determinado que el cómputo global de los gastos de cada una de esas niñas son 400 euros mensuales (200 del padre y 200 de la madre), sólo en gastos ordinarios.

¿Que se tiene en cuenta para fijar esta cantidad? Pues obviamente, los gastos que cada niño produce de manera normal. Es decir, los que se caracterizan por ser necesarios, previsibles y periódicos. Por ello, cuando se va a determinar la cuantía de la pensión de alimentos, se ha de tener en cuenta todos y cada uno de los gastos que ese menor concreto ocasiona. Y no, no es lo mismo los gastos a los 2 años que a los 13, obviamente.

La cuota mensual de la guardería o colegio, el uniforme, el comedor o las cuotas de actividades extraescolares que ya realizan los menores son gastos a tener en cuenta. Igual que la comida, el calzado o la habitación. No es cuestión de fiscalizar la vida de nuestros hijos y perseguirles calculadora en mano para determinar cuanto nos cuestan al mes. Pero si debemos tener una idea aproximada de esa cantidad, y ser conscientes de que, en caso de divorcio, hay que dividir esa cantidad entre los dos progenitores.

Segunda conclusión Pepita. No, no es indignante que un juez pretenda que las niñas pasen el mes con 600 euros (máxime si tenemos en cuenta que hay familias de cuatro miembros que pasan el mes con poco más de esa cantidad). Lo que dice el juez es que las niñas pasan el mes con 1200 euros (600 que pone el padre y 600 que aporta la madre). Y yo creo que eso es una cantidad muy considerable, no?. Indignantes me parecen las pensiones de alimentos de 80 euros que no se pagan. O las de cualquier otra cuantía cuando no se pagan. O negociar la custodia compartida utilizando la pensión de alimentos como moneda de cambio. Esas y otras situaciones de las que iremos hablando si son indignantes, Pepita.

Además de los gastos habituales y necesarios, el sistema judicial también tiene en cuenta otro dato. El de los ingresos de los progenitores. Obviamente, no es la misma situación la de un obrero de la construcción que percibe 1000 euros al mes que la de un jefe de personal que percibe 3000. Ni es igual un hogar con dos sueldos que con uno. La situación económica de cada progenitor ha de tenerse en cuenta necesariamente. Y aquí es inevitable apelar a la casuística individual de cada familia para adoptar la solución más acorde (por ejemplo, porcentajes diferenciados de participación en los alimentos). Pero hemos de ser conscientes que la pensión de alimentos es para gastos de alimentos de los menores, no una compensatoria encubierta. Si se precisa solicitar pensión compensatoria, se hace, que para eso existe la figura en el código civil (ese tema también levanta ampollas y prometemos tratarlo próximamente).

Tercera conclusión Pepita. Es indiferente lo mucho que el ex de tu amiga cobre, o las cuantías que cobre en B (al menos indiferente para el tema que estamos abordando, Hacienda seguro que tiene otra opinión). La cuantía establecida como pensión de alimentos, sirve para cubrir los gastos ordinarios de las tres menores. No para compensar la situación de desequilibrio que se pueda producir entre los cónyuges. Ni para mantener el nivel de vida previo a la ruptura.

Se me acaba el tiempo. Empiezo a oír pasitos por el pasillo que indican que mi idílica calma matutina está a punto de terminar así que voy a ir concluyendo.

Lo he dicho previamente pero nunca me cansaré de repetirlo. Lo más bonito del Derecho de Familia es tratar con personas. Personas diferentes, con situaciones diferentes y vidas diferentes. Y es preciso ser consciente de la individualidad de cada situación. Y hay que afrontar cada ruptura atendiendo a sus peculiaridades propias. Y cada convenio regulador ha de ser como un traje hecho a medida de sus usuarios, elaborado de manera exhaustiva, teniendo en cuenta cada particularidad de las personas que luego habrán de desarrollarlo. Analicemos la situación concreta de cada cónyuge, las necesidades reales de cada miembro de la familia. Imprimámosle una buena dosis de lógica y una importante carga de respeto.

Por si te interesa Pepita, eso es lo que hacemos mi socia y yo.

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