Derechos de madrastras y padrastros 3.0

10.12.2018

Terminamos esta trilogía de posts sobre la figura de padrastros y madrastras en nuestra legislación. Hemos hecho en el primer post un recorrido por el Código Civil. Podéis revisarlo en el post - Derechos de madrastras y padrastros. - hicimos en el segundo un estudio de las leyes aragonesas y catalanas,- Madrastras y padrastros 2.0-. En esta tercera y última entrega damos respuesta a preguntas que pueden generar incertidumbre y terminamos de repasar el último punto del Código catalán en referencia a la "potestad" de dedición del padrastro o madrastra en caso de riesgo inminente sobre el hijastro.

Una pregunta que preocupaba a Gemma como madrastra 

"¿Qué ocurre si muere su padre? ¿tengo que pagar la pensión de alimentos? ¿Y si muero yo antes, hereda mí hijastro?" 

El hijastro no tiene derecho a exigir alimentos "entre parientes" (no lo son) ni derechos sucesorios respecto de la madrastra. Tampoco constan los deberes que competan al hijastro: serán los mismos que le afectan respecto de su progenitor con quien convive en cuanto a las decisiones que adopten, que debe respetar y cumplir.

¿Os acordáis de nuestra amiga Ana?, (Qué reside y contrajo matrimonio en Madrid) pues ha puesto el grito en el cielo, al respecto de la "potestad" que confiere el Código de Cataluña en caso de inminente peligro. 

"Entonces... ¿por el hecho de vivir en Madrid no puedo actuar en caso de inminente peligro de mi hijastro?"

Recordemos que decía el artículo 236-14 del Código Catalán

"3. En caso de riesgo inminente para el menor, el cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que tiene la guarda del hijo puede adoptar las medidas necesarias para el bienestar del hijo, de todo lo cual debe informar sin demora a su cónyuge o conviviente. Este debe informar de ello al otro progenitor".

Comencemos por averiguar ¿Qué es un peligro inminente? Podemos decir que riesgo inminente será la situación en que el menor corre un peligro actual o lo hay de que se produzca si no se toma una decisión inmediata sobre la que no cabe consultar o recabar el consentimiento del progenitor guardador; el acto o decisión que se tome no admite dilación sin grave perjuicio para el menor (por ejemplo, en caso de accidente o urgencia sanitaria).

Imaginemos; Estando plácidamente en la piscina, el hijastro de Ana al lanzarse de cabeza se da contra el suelo, pierde el conocimiento y se hace una brecha de profundidad importante. El cónyuge de Ana y progenitor custodio del hijastro está trabajando. ¿Qué ha de hacer Ana ante ese peligro inminente de ahogamiento de su hijastro? Pues solo hay que aplicar el sentido común para entender que Ana ha de lanzarse y extraer al menor de la piscina, y llevarle al servicio de urgencias más cercano para ser atendido y no agravar la situación de peligro existente.

Vayamos un poco más allá. El hijastro de Ana, además de la brecha, ha sufrido importantes daños en el bazo, y los médicos tienen que extirparlo para que la vida del menor no corra peligro. ¿Ana está capacitada para dar la autorización de extirpar el bazo que es causa de vida o muerte? Os lo planteo de otra forma ¿creéis que el cirujano se va a plantear si es o no su progenitor y tiene capacidad de decisión cuando la vida del menor corre peligro si no se extirpa el bazo?

Es el cirujano el que toma la decisión clínica de extirpar el bazo cuando corre peligro la vida del paciente, incluso cuando de encontrarse allí uno de los progenitores, estos se negaran a dar la autorización para extirparlo. La ley exige consentimiento informado de los pacientes o de sus representantes legales, pero exonera de esta responsabilidad cuando estamos ante casos de urgencia. Ante ésta, la ley prescinde del requisito del consentimiento y así mismo del deber de información que recae en el médico, en aras de salvar la vida del paciente.

Lo que queremos que entendáis es que Ana es "garante de ese menor" no olvidemos que el progenitor ha dejado al cuidado de su mujer a su hijo y por tanto ella, tiene que garantizar el cuidado del mismo, actuando con la prudencia y diligencia debida. La figura del garante es una asunción voluntaria realizada por Ana, ya que decide libremente disfrutar del tiempo que disfruta de su hijastro.

Terminamos haciendo una valoración global, pese que algunas comunidades autónomas hayan recogido la figura de madrastras y padrastros de manera explícita, hemos visto como las personas que viven en otras zonas geográficas también están cubiertos por el Código Civil ante los mismos supuestos.

Es cierto que ver regulado en normas concretas la figura de madrastras y padrastros puede aportar mayor tranquilidad, no es menos cierto que hay que interpretar los preceptos y ponerlos en contexto para entender que no tiene más derechos los padrastros y madrastras catalanes o aragoneses, que los madrileños, extremeños o navarros.

Hemos hecho un repaso a la legislación nacional y autonómica al respecto de la figura de padrastros y madrastras, a la par hemos ido dando respuesta a las dudas que nos habéis hechos llegar. No obstante, la convivencia en el día a día en vuestro núcleo familiar puede dar lugar a nuevos planteamientos o situaciones en las que no sepáis como debéis actuar, no dudéis en hacernos llegar vuestras nuevas dudas o preguntas, Prometemos, en cuanto podamos, resolverlas.

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